TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-638/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 638 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6453
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 048 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 018 Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado judicial debidamente constituido, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acción de lesividad en contra de Juan Antonio Chávez Martínez. La entidad demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones SUB 230680 del 31 de agosto de 2018 y SUB 275533 de 22 de octubre de 2018, mediante las cuales Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión de vejez a favor del demandado. En consecuencia, Colpensiones solicitó a título de restablecimiento del derecho, ordenar al accionado reintegrar a su favor la diferencia de los valores pagados por concepto de mesadas, retroactivos y reliquidación de la pensión de invalidez, junto con la respectiva indexación de las sumas pagadas.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 7 de septiembre de 2021, el Juzgado 048 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto y lo remitió a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad, para lo de su competencia[2]. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de asuntos laborales y de seguridad social de servidores públicos que tengan o hayan tenido una vinculación legal y reglamentaria. Expuso que los actos administrativos atacados versan sobre el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del demandado, quien prestó sus servicios en diferentes empresas del sector privado. Indicó que las últimas cotizaciones fueron realizadas por la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales, lo cual evidencia la vinculación del demandado con el sector privado. Por tal motivo, concluyó que esa autoridad no tiene competencia para conocer el caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 104 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Esta decisión fue recurrida por el apoderado de Colpensiones y, mediante auto del 21 de abril de 2022, el Juzgado 048 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió no reponerla y procedió a remitir el expediente conforme a lo previsto en el Auto del 7 de septiembre de 2021[3].
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá[4], mediante auto del 12 de septiembre de 2022[5], ordenó que se adecuara la demanda al trámite ordinario laboral, so pena de ser rechazada. Contra esta decisión, la apoderada de Colpensiones presentó una solicitud de nulidad por falta de jurisdicción y competencia[6]. Luego, en providencia del 25 de marzo de 2025[7], el juzgado dejó sin efectos las providencias adoptadas en el proceso, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso conflicto de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Manifestó que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y los hechos que la sustentan, se trata de una acción de lesividad, cuya competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indicó que el acto administrativo cuestionado versa sobre el reconocimiento y reliquidación de una pensión de vejez a favor de un trabajador del sector privado, por lo que la naturaleza de las partes (públicas o privadas) no resulta determinante para definir la competencia. Sostuvo, además, que conforme al contenido de los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta controversia debe ser resuelta por aquella jurisdicción.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
4. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 048 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) el Juzgado 018 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral. |
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Presupuesto objetivo |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una acción de lesividad promovida por Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que busca la declaración de nulidad de un acto administrativo propio. |
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Presupuesto normativo |
Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.(§ 2 y 3). |
2. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando la administración demanda un acto propio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -acción de lesividad-. Reiteración del Auto 316 de 2021
5. La Sala Plena de esta Corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual, en aquellos eventos en los que una entidad pública demande sus propios actos administrativos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el acto administrativo en controversia recaiga sobre asuntos de seguridad social.
6. Esta regla se fundamentó en el análisis de los siguientes elementos: (i) el artículo 97 del CPACA faculta a la administración para demandar sus propios actos, cuando el titular de los derechos allí consagrados niega su consentimiento para revocarlo y son considerados contrarios a la Constitución y la ley; (ii) la cláusula general de competencia del artículo 104 ibidem establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa; y (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, está facultada para impugnar sus actos administrativos, con independencia de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.
3. Caso concreto
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 048 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021[8], que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, en razón a que la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de nulidad de las resoluciones SUB 230680 del 31 de agosto de 2018 y SUB 275533 de 22 de octubre de 2018, emitidas por Colpensiones, mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez a favor de Juan Antonio Chávez Martínez.
8. En este caso, dado que Colpensiones solicita la nulidad de su propio acto administrativo, de acuerdo con el artículo 97 del CPACA, la competencia para conocer la demanda es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la prevalencia de las normas especiales respecto de las que fijan la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, inclusive cuando la disputa involucra temas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
9. Regla de decisión. [C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011[9].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 048 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 018 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 048 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Colpensiones en contra de Juan Antonio Chávez Martínez.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6453 al Juzgado 048 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital CJU-6453, archivo 01DemandaAnexospdf, pp. 103 a 111.
[3] Expediente digital CJU-6453, archivo 01DemandaAnexospdf, pp. 221 a 227.
[4] El expediente fue repartido al Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá el 06 de mayo de 2022. Expediente digital CJU-6453, archivo 01DemandaAnexospdf, p. 211.
[5] Expediente digital CJU-6453, archivo 03AutoOrdenaAdecuarDemandapdf.
[6] Expediente digital CJU-6453. Archivo 07SolicitudNulidadFaltaCompetenciaConflictoNegativopdf.
[7] Expediente digital CJU-6453. Archivo 08AutoDejaSinEfectoAutoDeclaraFaltaCompetenciaRemitirCorte. pdf.
[8] Ibidem.
[9] Corte Constitucional, Auto 316 de 2021.